LEY Nº 8816

El 21 de Julio de 1994 fue sancionada la Ley Nº 8816 y promulgada el 26 de agosto del mismo año, creación del «COLEGIO PROFESIONAL DE MAESTROS MAYORES DE OBRAS Y TECNICOS DE ENTRE RIOS» cuyo contenido reglamenta el ejercicio profesional de los técnicos afines a la construcción en todo el territorio Entrerriano.

L E Y Nº 8.816

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY: REGLAMENTACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE MAESTRO MAYOR DE OBRAS Y DE TÉCNICOS AFINES A LA CONSTRUCCIÓN, Y CREACIÓN DEL «COLEGIO PROFESIONAL DE MAESTROS MAYORES DE OBRAS Y TÉCNICOS DE ENTRE RÍOS» (COPMMOTER).

TITULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Capítulo I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.-ALCANCE.- El ejercicio de la profesión de Maestro Mayor de Obras y la de Técnicos en sus diversas especialidades afines a las construcciones y/o instalaciones civiles, industriales, viales, topográficas e hidráulicas, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Para el ejercicio de las especialidades citadas precedentemente se deberá poseer título habilitante expedido por las Escuelas Nacionales de Educación Técnica, Institutos provinciales y/o municipales o establecimientos privados que funcionen en la Nación correspondiente a la enseñanza media superior o terciaria, cuyos planes de estudio y títulos sean similares y hayan sido expedidos conforme a las leyes, decretos o resoluciones nacionales que reglamenten su expedición; o hayan realizado cursos de post-grado habilitantes en las mismas condiciones precedentemente expuestas Poseer, debidamente reconocido o revalidado y registrado título habilitante expedidos por Institutos o Escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio amparado por convenios internacionales de la Nación Argentina. Cumplir, los técnicos diplomados en el extranjero y contratados para actuar en la Provincia, los requisitos que establezcan las normas legales vigentes. Sin perjuicio de ello, los profesionales comprendidos, podrán ejercer el derecho de agremiación y de asociación voluntaria con fines lícitos.-

Artículo 2º.- CREACIÓN.- A todos los efectos previstos en la presente Ley, crease el «COLEGIO PROFESIONAL DE MAESTROS MAYORES DE OBRAS Y TÉCNICOS DE ENTRE RÍOS», que funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatales, conforme a las facultades que la presente Ley otorga.-

Capítulo II

DEL TITULO PROFESIONAL

Artículo 3º.- USO DEL TITULO PROFESIONAL.- Se considerará uso del título profesional, toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio de las profesiones reglamentadas en esta Ley.-

Artículo 4º.- CONSIDERACIÓN COMO USO DEL TITULO PROFESIONAL.-Considerase como uso del título profesional, el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional.-

Capítulo III

CONCEPTO DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 5º.- EJERCICIO PROFESIONAL, CONCEPTO.- A los fines de esta Ley, se considerará ejercicio profesional, a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea ésta realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia, que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

  • 1-El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que requieran o impliquen los conocimientos de los profesionales incluidos en la presente Ley.
  • 2-El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos en entidades públicas o privadas, en forma permanente, transitoria u ocasional, que impliquen los conocimientos propios de los profesionales incluidos en la presente Ley.
  • 3-La prestación ante las autoridades o reparticiones, de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que les sean requeridos, pública o privadamente.
  • 4-La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnica.
  • 5-El ejercicio de la docencia, cuando se requiera conocimiento propio de cualquiera de los títulos incluidos en la presente Ley. El ejercicio profesional implica sin excepción alguna, la actuación profesional. En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto.-

Capítulo IV

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 6º.- OBLIGATORIEDAD DE MATRICULACIÓN.- Para ejercer las profesiones determinadas en el Art. 1° de la presente Ley en el territorio provincial, se requiere como condición indispensable, la inscripción en la matrícula del Colegio, y su habilitación anual.-

Artículo 7º.- PROHIBICIÓN DE MATRICULACIÓN.- No podrán figurar en la matrícula:

a)-Los condenados por delitos contra la propiedad, la administración o la fe pública.

b)-Los inhabilitados judicialmente para el ejercicio profesional mientras subsista tal situación.

c)-Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada por cualquier corporación profesional del país.-

Artículo 8º.- REQUISITOS DE MATRICULACIÓN.- Para su matriculación el solicitante deberá cumplir los requisitos que el colegio establezca con carácter general y abonar la cuota y derechos que correspondan para ello y el ejercicio profesional, el que se presume por el solo hecho de la matriculación.-

Artículo 9º.- RATIFICACIÓN DE MATRICULA.- Antes del 31 de Diciembre de cada año deberá ratificarse la inscripción en la matrícula del año siguiente abonando el derecho correspondiente. Contrariamente aquella automáticamente quedará suspendida.-

Artículo 1Oº.-CANCELACION Y SUSPENSIÓN DE MATRICULA.- La inscripción en la matrícula profesional subsiste hasta tanto se proceda a su cancelación o suspensión, las que se harán a pedido del profesional, de oficio, por fallecimiento, sanción disciplinaria firme, o por las causales previstas en el Art. 9° de la presente Ley. Los comprendidos en el Art. 19°, inciso a); cesada la causal allí prevista deberán comunicar tal circunstancia al colegio. La rehabilitación de la suspensión contemplada en el Art. 9°, se operará automáticamente cumplimentado el pago.-

Capítulo V

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

Artículo 11º.-OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES. – Constituyen obligaciones esenciales de los profesionales matriculados:

  • 1-Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del colegio.
  • 2-Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley y normas complementarias.
  • 3-Comunicar dentro de los treinta días de producido, si existiese, cambio de domicilio profesional.
  • 4-Emitir su voto en las elecciones y aceptar ser postulado para desempeñar cargos electivos en los órganos directivos del Colegio.
  • 5-Cumplir con las disposiciones de índole económica que obliga la presente Ley.
  • 6-Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
  • 7-Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.-

Artículo 12º.-DERECHOS Y ATRIBUCIONES DE LOS PROFESIONALES.- Son derechos y atribuciones de los profesionales:

  • 1-Peticionar ante las autoridades del Colegio.
  • 2-Participar en las reuniones de los organismos del Colegio, con voz pero sin voto.
  • 3-Elegir y ser elegido siempre que reúna los requisitos exigidos.
  • 4-Recurrir, apelar o demandar contra las resoluciones de las autoridades del Colegio, debiendo agotar la vía administrativa antes de acudir a la judicial.
  • 5-Proponer a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren convenientes para el mejor desenvolvimiento institucional.
  • 6-Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general posea el Colegio.
  • 7-Recibir protección jurídico-legal del Colegio, concretada en el asesora-miento, información y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
  • 8-Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor pudiendo documentar observaciones en cuanto a su materialización.
  • 9-En general, ejercer todos los derechos que hacen a la libertad profesional, sin que por ello se perjudique la organización y fines del Colegio.-

Capítulo VI

DE LA ÉTICA PROFESIONAL

Artículo 13º.-CODIGO DE ÉTICA.- El congreso dictará el Código de Ética Profesional, el que regulará la conducta profesional de los colegiados.-

Artículo 14º.-FISCALIZACION DEL EJERCICIO.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesiones colegiadas y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, a esta Ley y a las disposiciones dictadas en su consecuencia y a las normas arancelarias.-

Artículo 15º.-EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.- La potestad disciplinaria de la que trata el Art. 14° será ejercida por medio del Tribunal de Disciplina con arreglo a lo establecido en el Art. 4O° y siguientes.-

Artículo 16º.-SANCIONES POR ARROGANCIA DEL TITULO.- Los que indebidamente se arroguen el título de las profesiones reglamentadas por esta Ley serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación penal.-

Artículo 17º.-SANCIONES POR EJERCICIO ILEGAL DEL TITULO.- Quienes ejerzan las profesiones reglamentadas por esta Ley u ofrecieren los servicios inherentes a ella sin estar matriculados y con la matrícula vigente, serán pasibles la primera vez de una multa a determinar mediante la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 18º.-CORRESPONDENCIA DE LA JUSTICIA EN EL ARTICULO ANTERIOR.- El conocimiento de las causas a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Justicia en lo Penal.-

DE LAS INCOMPATIBILIDADES.-

Artículo 19º.-ALCANCES.- Sin perjuicio de las incompatibilidades que puedan consagrar otras normas, no podrán ejercer las profesiones reguladas en esta Ley:

a)-Por incompatibilidad temporaria y absoluta. El Gobernador, Vicegobernador, Ministro, Secretarios y Subsecretarios.

b)-Por incompatibilidad temporaria y relativa.

1.-Los presidentes, vocales, concejales, secretarios y funcionarios de los municipios, ante ellos.

2.-Quienes desempeñen cargo, función, comisión o empleo en reparticiones provinciales o municipios, en todo acto o trabajo encomendado por particulares, cuando su presentación, tramitación, revisión, aprobación, registro, inscripción, emisión, evacuación, certificación o expedición requiera la intervención de aquellos organismos, o cuando en tal situación se encuentren sus socios, cónyuges o parientes en primer grado. Y cuando lo fuere por aplicación de sus conocimientos técnicos considerados en el ejercicio profesional.

Artículo 2Oº.-SANCIONES.- Las transgresiones a la presente Ley y a su reglamentación, y al Código de Ética, serán pasibles de cualquiera de las siguientes sanciones:

  • 1-Advertencia privada por escrito.
  • 2-Amonestación privada por escrito.
  • 3-Cancelación de la matrícula.
  • 4-Multa en efectivo.
  • 5-Suspensión de la matrícula, hasta un año.
  • 6-Censura pública.

TITULO II

DEL COLEGIO PROFESIONAL DE MAESTROS MAYORES DE OBRAS Y TÉCNICOS DE ENTRE RÍOS

Capítulo I

CARÁCTER Y SEDE DEL COLEGIO

Artículo 21º.-SEDE Y CONSTITUCIÓN DEL COLEGIO.- El Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos, tendrá sede legal en la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, y estará constituido por los Maestros Mayores de Obras, Técnicos Constructores Nacionales, Técnicos Mecánicos, Técnicos Electromecánicos, Técnicos Electricistas, Técnicos Viales, Técnicos Hidráulicos, Técnicos Topógrafos, Técnicos en Vías de Comunicación, y todos aquellos profesionales con títulos afines según se especifica en el Art. 1° de la presente Ley, que ejerzan la profesión en el ámbito de la provincia de Entre Ríos.-

Artículo 22º.-DELEGACIONES, FUNCIONAMIENTO.- Para un mejor cumplimiento de los objetivos que se le otorgan por la presente Ley, el Colegio podrá establecer delegaciones en las ciudades de la Provincia o regiones con la organización, funciona-miento y atribuciones que su Directorio establezca mediante reglamentación.

Capítulo II

OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES

Artículo 23º.-OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES.- El Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos, tiene los siguientes objetivos y atribuciones:

  • 1-Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales colegiados habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la provincia de Entre Ríos.
  • 2-Asumir el gobierno institucional del cuerpo profesional colegiado y ejercer su representación exclusiva.
  • 3-Realizar el contralor de la actividad profesional colegiada, en cualquiera de sus modalidades.
  • 4-Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus normas reglamentarias.
  • 5-Dictar el Código de Ética Profesional.
  • 6-Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional.
  • 7-Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los profesionales y sus comitentes, o profesionales entre sí.
  • 8-Asesorar a los poderes públicos, en especial a reparticiones técnicas oficiales en asuntos de cualquier naturaleza relacionadas con el ejercicio de las profesiones colegiadas.
  • 9-Asesorar al Poder Judicial acerca de los honorarios profesionales, por la actuación de los profesionales colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.
  • 10-Ejercer el poder de policía sobre sus matriculados.
  • 11-Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender sus condiciones y retribuciones.
  • 12-Asesorar, informar, respaldar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos, ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y económico-contable. Representar a los colegiados en cuestiones de interés para la matrícula.
  • 13-Establecer el monto y el modo de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
  • 14-Promover el desarrollo social, estimular el progreso técnico científico y cultural, la actualización y el perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los colegia-dos como a sí mismo la defensa y el prestigio profesional de los mismos.
  • 15-Promover, organizar, reglamentar y fiscalizar concursos vinculados al ejercicio profesional en todas sus modalidades y actividades, en el orden público y privado.
  • 16-Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los matriculados.
  • 17-Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación de los colegiados.
  • 18-Promover sistemas de información específica para la formación, consulta y práctica profesional.
  • 19-Promover y realizar actividades de relación e integración de los colegiados entre sí, con el medio e interprofesionalmente.
  • 20-Asumir e informar a través de la opinión crítica sobre problemas y pro-puestas relacionadas al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.
  • 21-Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnicos-científicos del quehacer profesional.
  • 22-Participar en la defensa del patrimonio ecológico ambiental y cultural.
  • 23-Colaborar con las autoridades educacionales en la elaboración de planes de estudio.
  • 24-Promover y regular la formación de postgrado, teniendo como objetivo la actualización, profundización y perfeccionamiento técnico-científico, tendiente a optimizar la práctica profesional.
  • 25-Intervenir y representar a los colegiados en cuestiones de incumbencia de títulos, ante quien corresponda.
  • 26-Integrar organismos profesionales nacionales y provinciales, como así también mantener vinculaciones con instituciones del país o del exterior, en especial con aquellas de carácter profesional.
  • 27-Promover y participar con representantes o delegados en reuniones, conferencias o congresos.
  • 28-Habilitar las sedes de las delegaciones del Colegio en las ciudades del interior de la Provincia, con la propuesta de los matriculados y supervisar el cumplimiento de la Ley y las disposiciones de la misma.
  • 29-Proponer los aranceles profesionales.
  • 30-Realizar acciones gremiales en favor de los matriculados.
  • 31-Difundir la labor social de las profesiones colegiadas. Las atribuciones enumeradas no excluyen el ejercicio de otras no contempladas, que respondan al cumplimiento de los objetivos de interés general y de los fines asignados por esta Ley al organismo provincial de Colegiación de los Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos.

Artículo 24º.-CAPACIDAD LEGAL.- El Colegio de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionan con los fines de la institución.-

Capítulo III

ORGANISMOS DEL COLEGIO

Artículo 25º.-ORGANISMOS DE CONDUCCIÓN.- El colegio que se crea por la presente Ley, tendrá los siguientes organismos de conducción:

1º- El Congreso.

2º- El Directorio.

3º- El Tribunal de Disciplina.

4º- Las Asambleas Departamentales.

5º- La Comisión Revisora de Cuentas.

DE LOS CONGRESOS

Artículo 26º.-ATRIBUCIONES.- El Congreso es el órgano de mayor jerarquía del Colegio. Sus resoluciones son soberanas y deberán considerarse vigentes desde el momento de su aprobación y comunicación fehaciente al Directorio y hasta tanto las mismas no sean modificadas por el mismo organismo.-

Artículo 27º.-COMPOSICION Y CONVOCATORIA.- El Congreso estará compuesto por un congresal por cada departamento provincial, quien actuará en representación de los matriculados de su departamento y tendrá un voto en las deliberaciones. Los Congresos serán convocados por el Directorio con una antelación no inferior a treinta días en el caso de los Ordinarios y no inferior a diez días en el caso de los Extraordinarios. La convocatoria podrá ser originaria por decisión del Directorio, o por decisión de dos tercios de los congresales, o a solicitud de un tercio de los colegiados con derecho a voto en las Asambleas Departamentales.-

Artículo 28º.-COMPETENCIA.-

1º) Los Congresos tomarán resolución sobre las cuestiones que traten, por el voto de la mitad más uno de los congresales titulares presentes, salvo para los casos excepcionales previstos en el inciso 2º del presente artículo y que exigen los dos tercios de los votos de los congresales titulares presentes.

2º) Los casos excepcionales son:

a)-Peticionar la reforma de la presente Ley.

b)-Creación de delegaciones.

Artículo 29º.-ELECCION DE LOS CONGRESALES.- Las Asambleas Departamentales elegirán entre sus integrantes a un congresal titular y dos suplentes para su eventual reemplazo. Los congresales durarán dos años en su función pudiendo ser reelectos, deberán reunir las mismas condiciones que los miembros del Directorio y estará constituida por los departamentos que cuenten, con representantes a la misma cualquiera sea el número de ellos.

Artículo 3Oº.-CONGRESO ORDINARIO.- El Congreso General Ordinario deberá celebrarse cada año durante el mes de marzo. El mismo se realizará para considerar lo siguiente:

  • 1-La Memoria y Balance del ejercicio vencido al día treinta y uno de diciembre del año anterior.
  • 2-El presupuesto del período anual siguiente.
  • 3-La renovación de los integrantes del Directorio.
  • 4-Tratamiento de asuntos relativos a los profesionales colegiados.
  • 5-Tratamientos de temas propuestos por el Directorio.-

Artículo 31º.-CONGRESO EXTRAORDINARIO.- El Congreso General Extraordinario será convocado por el Directorio o por los Congresales, o por los colegiados con arreglo a lo dispuesto en el Art. 27º de la presente Ley, indicándose el Orden del Día a tratar.-

Artículo 32º.-PUBLICACION, QUORUM.- Los Congresos serán convocados por circular dirigida a cada uno de los congresales y además por medio del Boletín Oficial y un diario de cada cabecera departamental, por una vez, estableciéndose el Orden del Día, el lugar y hora de su celebración. Sesionarán válidamente con la presencia de las dos terceras partes de los congresales titulares como mínimo.-

Artículo 33º.-DEL DIRECTORIO.- El Directorio será el órgano que ejercerá la dirección y administración de la entidad, y se compondrá por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales. Para ser miembro del directorio se requiere: tener una antigüedad mínima de cinco años en la matrícula, y tres años de domicilio continuado en la Provincia, una edad mínima de veintiocho años, y serán elegidos por el Congreso General Ordinario por lista completa con arreglo a la reglamentación que el mismo apruebe, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo. Se renovarán por mitades. Además de los cargos previstos precedentemente, en el mismo acto se elegirán tres suplentes que reemplazarán al último vocal, por alejamiento permanente de cualquier miembro titular del Directorio.

Artículo 34º.-ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones primordiales:

1-Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por esta Ley y demás disposiciones legales, que no estuviesen expresamente atribuidos o reservados a los otros órganos de la entidad.

2-Representar al Colegio, por intermedio del Presidente.

3-Establecer el importe de los derechos, aportes, contribuciones y demás conceptos previstos como recursos ordinarios del Colegio, fijando su forma y modo de percepción y demás aspectos reglamentarios.

4-Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial de Profesionales que comprende la presente Ley. Igualmente denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada, dispuesta de acuerdo con las disposiciones de la misma.

5-Dictar el reglamento de funciones profesionales, interpretando las funciones propias y alcance de cada rama o especialidad profesional comprendida en esta Ley según los respectivos títulos habilitantes, de acuerdo a la legislación educacional en vigencia y de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

6-Dictar el reglamento interno del Colegio, de sumarios y toda otra reglamentación general o resolución particular atinente a la organización y funcionamiento del Colegio y al contralor del ejercicio profesional.

7-Crear comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales de carácter permanente o transitorio reglando sus atribuciones y funcionamiento y designando sus miembros.

8-Resolver sobre las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las comisiones de trabajo entre sí, y respecto de los demás órganos previstos en esta Ley, dirimir sus diferencias y coordinar la acción de los mismos.

9-Convocar los Congresos Ordinarios y Extraordinarios.

1O-Tomar conocimiento y poner en vigencia las resoluciones dictadas por las comisiones de trabajo, suspender o revocar excepcionalmente las mismas, en los supuestos de vicios que afecten su validez o existencia. Actuar como órgano de apelación respecto de los recursos que se interpongan contra las resoluciones finales de las comisiones de trabajo.

11-Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fueran necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley o compatible con la mejor organización del Colegio y sus fines.

12-Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás normas que en su consecuencia se dicten.

13-Proyectar el presupuesto anual de gastos y recursos.

14-Estimular el desarrollo de la técnica y de la actividad profesional en todos sus aspectos.

15-Propiciar y propender a la jerarquización de las actividades de las profesiones colegiadas, velar por el decoro profesional y dictar resoluciones tendiente a mantener la disciplina y buenas relaciones entre los matriculados.

16-Realizar acciones gremiales en favor de sus matriculados.

17-Establecer el plantel básico del personal del Colegio así como nombrar, suspender y remover a sus empleados.

18-Otorgar poderes y designar representantes del Colegio.

19-Interpretar en primera instancia esta Ley y reglamento.

2O-Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así también convenir sus retribuciones.

21-Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

22-Realizar todo acto o gestión que no esté enumerado en el presente y que sirva para la mejor consecución del objetivo de esta Ley.

23-Habilitar las delegaciones a propuesta del Congreso.

24-Representar a los colegiados en cuestiones de incumbencia de títulos, ante quien corresponda.

25-Poner en vigencia las disposiciones emanadas de los congresos mediante reglamentación, siempre y cuando se encuadren en la presente Ley y en sus reglamentaciones.-

Artículo 35º.-ATRIBUCIONES DE LA MESA EJECUTIVA.- La Mesa Ejecutiva es el órgano ejecutivo del gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con otros colegios, con los terceros y con los poderes públicos.-

Artículo 36º.-INTEGRACION DE LA MESA EJECUTIVA.- La Mesa Ejecutiva estará formada por los siguientes integrantes del Directorio: Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero. La Mesa Ejecutiva sesionará cada quince días como mínimo, siendo sus cargos irrenunciables salvo causas debidamente justificadas ante el Directorio.

Artículo 37º.-DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA MESA EJECUTIVA.- Son deberes y atribuciones de la Mesa Ejecutiva:

  • 1-Administrar los bienes del Colegio.
  • 2-Proponer al Directorio la adquisición de bienes, la aceptación de donaciones o legados, la celebración de contratos, y en general proponer todo acto jurídico de disposición relacionado con los fines de la institución.
  • 3-Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas y privadas.
  • 4-Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas de material relacionado con las profesiones colegiadas.
  • 5-«Ad Referéndum» del Directorio, la Mesa Ejecutiva podrá actuar en toda cuestión que requiera urgente resolución.

Artículo 38º.-PERIODO DE SESIONES Y QUORUM DEL DIRECTORIO.- El Directorio sesionará una vez al mes como mínimo, con excepción del mes de receso del Colegio, en su primera reunión el Directorio determinará el período de sesiones y el período de receso. El quórum para sesionar válidamente será la mitad más uno de sus integrantes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.-

Artículo 39º.-FUNCIONES Y SUPLENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO.-

1-El Presidente tendrá a su cargo citar a reunión de Directorio. Conjuntamente con la firma del Secretario, autorizará las actas que se labren en las reuniones, las comunicaciones hacia terceros y cuanto acto legal o jurídico deba ejecutar en cumplimiento de lo establecido en esta Ley. Ejercerá la representación del Colegio. Podrá delegar esta representación en otros miembros del Directorio. Conjuntamente con la firma del Tesorero, autorizará la disposición de los fondos del Colegio según los reglamentos que se dicten como consecuencia de esta Ley. El cargo de Presidente, en caso de ausencia solo podrá ser cubierto por el Vicepresidente en ejercicio.

2-El Secretario: tendrá a su cargo el manejo del personal del Colegio, la redacción de las actas y de la correspondencia, como así mismo las funciones especiales que se le encomienden.

3-El Tesorero: tendrá a su cargo la contabilidad de los ingresos y egresos, interviniendo con el Presidente en el manejo de los fondos y de los pagos.

4-Las funciones de los miembros vocales serán determinadas por el reglamento interno a dictarse.

5-En caso que por vacancia definitiva de los cargos, no pudiera integrarse legalmente el Directorio, se deberá convocar a Congreso Extraordinario con arreglo a lo dispuesto en los Art. 27º y 31º (Cap. III, Titulo II) de la presente Ley.

Artículo 4Oº.-DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.- El juzgamiento de la conducta de los matriculados estará a cargo del Tribunal de Disciplina. Estará integrado por tres miembros con funciones de Presidente, Secretario y Vocal. Y tres suplentes, sometidos al mismo régimen de elección de los integrantes del Directorio. Durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelectos por nuevos períodos. Deberán residir en la Provincia y tener una antigüedad mínima en la matrícula de diez años, y una edad mínima de treinta y cinco años, no debiendo registrar sanciones disciplinarias.

Artículo 41º.-ACTUACION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA.- El tribunal actuará previa decisión del Directorio en el sentido favorable a la formación de la causa. Este se pronunciará ante denuncias escritas y fundadas ratificadas personalmente, por comunicación de entidades públicas o de oficio. La decisión será fundada debiendo contener los cargos en forma correcta y las pruebas en que se fundan.

Artículo 42º.-PROCESOS, DESCARGOS.- Se sustanciará un procedimiento sumarial que asegure al imputado la posibilidad de formular el descargo, ofrecer pruebas y presentar alegatos, cumplimentando los principios relativos al debido proceso y al derecho de defensa.-

Artículo 43º.-EXPEDICION.- El tribunal se expedirá fundadamente dentro de los treinta días de concluido el sumario previo dictamen letrado acerca de la observancia de las garantías contempladas en el artículo anterior.-

Artículo 44º.-EVACUACION DE INFORMES.-Las oficinas públicas estarán obligadas a evacuar los informes que le requiera el Tribunal de Disciplina dentro de los plazos y bajo los apercibimientos vigentes en los sumarios que ellas sustancian, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o del Estado.-

Artículo 45º.-PRESCRIPCION DE SANCIONES.- Las sanciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los tres años de producirse el hecho que autoriza su ejercicio. La prescripción se interrumpirá por actos de procedimiento que impulsen la acción.-

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

Artículo 46º.-INTEGRACION, ELECCIÓN Y RENOVACIÓN.-La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y un suplente, elegidos en la oportunidad y con la modalidad de los integrantes de Mesa Ejecutiva, por lista sepa-rada. Durará un año en sus funciones y sus integrantes podrán ser reelectos.

DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES

Artículo 47º.-ATRIBUCIONES.- Los matriculados de cada departamento provincial, se reunirán en Asambleas Departamentales, las que tendrán por objeto: 1-Tratar todos los temas remitidos a su consideración por el Directorio o por el Congresal Departamental. 2-Designar a los Congresales Departamentales. 3-Otorgar mandato a los Congresales.-

Artículo 48º.-COMPOSICION Y CONVOCATORIA.- Las Asambleas Departamentales serán convocadas por el Directorio con una antelación no inferior a treinta días en el caso de las Asambleas Departamentales Ordinarias y no inferior a diez días en el caso de las Asambleas Departamentales Extraordinarias. La convocatoria podrá ser originada por decisión del Directorio, o por decisión de dos tercios de los Congresales, a solicitud de dos tercios de los matriculados con derecho a voto en las Asambleas Departamentales.-

Artículo 49º.-RESOLUCIONES.- Las Asambleas Departamentales tomarán resolución sobre las cuestiones que traten por el voto de la mitad más uno de los asambleístas presentes, salvo para el caso excepcional previsto en el Art. 28º Inc.2 a), en que se requerirá dos tercios de los votos de los matriculados en el departamento.-

Artículo 5Oº.-ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES ORDINARIAS.- La Asamblea Departamental Ordinaria deberá celebrarse cada año durante el mes de febrero. Las mismas se realizarán para considerar lo siguiente: 1-La renovación de los integrantes del Congreso. 2-Tratamiento de los asuntos relativos a los profesionales colegiados. 3-Tratamiento de los temas propuestos por el Directorio.-

Artículo 51º.-ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES EXTRAORDINARIAS.- Las Asambleas Departamentales Extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o por los Congresales, o por los colegiados, con arreglo a lo dispuesto en el Art.48º de la presente Ley, indicándose el Orden del Día a tratar.

Artículo 52º.-PUBLICACION, QUORUM.- Las Asambleas Departamentales Ordinarias serán convocadas por medio del Boletín Oficial y un diario de cada cabecera departamental, por una vez, estableciéndose el Orden del Día, fecha, lugar y hora de su celebración. Se constituirán válidamente con la presencia de los dos tercios de los matriculados en el Departamento con derecho a voto. Si transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, no se contara con el número requerido de matriculados presentes, podrá constituirse con los presentes y de acuerdo a lo establecido en el Art. 49º de esta Ley. Las Asambleas Departamentales Extraordinarias, serán convocadas por medio de un diario de cada cabecera departamental, por una vez y mediante circular a cada uno de los matriculados. Se constituirán válidamente en la misma forma que las Asambleas Departamentales Ordinarias.

Capítulo IV

DE LAS ELECCIONES

Artículo 53º.-EJERCICIO, ORGANIZACIÓN Y CONVOCATORIA.- El Directorio ejercerá las funciones de Tribunal Electoral salvo que, expresamente designare una comisión al efecto. El Tribunal Electoral se encargará de la organización y convocatoria a elecciones para cubrir los cargos de Congresales. A tal efecto confeccionará un padrón general de todos los matriculados del Colegio y un padrón correspondiente a cada uno de los departamentos provinciales.-

Artículo 54º.-PERIODO DE OBSERVACIONES Y TACHAS.- Habrá un período de quince días durante el cual los colegiados habilitados podrán realizar observaciones y tachas de los padrones. El Directorio será quien resuelva sobre las mismas, ordenan-do la exhibición de los padrones definitivos.-

Artículo 55º.-DERECHO AL VOTO.- Tendrán derecho a voto todos los profesionales empadronados con un año de antigüedad en la matrícula y que hayan renovado su habilitación anual.-

Artículo 56º.-REQUISITOS PARA SER ELECTOS.- Podrán ser elegidos para cubrir los cargos de Congresales los profesionales que reúnan las siguientes condiciones:

Figurar en el padrón.

  • 1-No pertenecer al personal rentado del colegio o haber transcurrido un año después de dejar el cargo.
  • 2-Cumplir con lo requerido en los artículos 29º y 33º de la presente Ley.-

Artículo 57º.-REQUISITOS PARA CUBRIR CARGOS.- Podrán ser elegidos para cubrir cargos en las comisiones de trabajo y/o comisiones especiales que determine el Directorio, los que reúnan las siguientes condiciones:

  • 1-Figurar en el padrón.
  • 2-Acreditar tres años de antigüedad en la matrícula y tres años de ejercicio profesional.
  • 3-Acreditar una edad mínima de veinticinco años.
  • 4-Tener domicilio real en la provincia de Entre Ríos.
  • 5-No pertenecer al personal rentado del Colegio o haber transcurrido un año después de dejar el cargo.
  • 6-No encontrarse bajo sumario ni cumpliendo penalidades emanadas del Tribunal de Disciplina.-

Capítulo V

DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

Artículo 58º.-RECURSOS.-Los recursos necesarios para atender las erogaciones propias de su funcionamiento provendrán de:

  • 1-Un canon de inscripción en la matrícula.
  • 2-Un canon anual por ratificación de la matrícula.
  • 3-Participación porcentual de los honorarios profesionales de sus colegiados, según la respectiva reglamentación o el acuerdo expreso y voluntario de los mismos.
  • 4-De las sumas que se recauden por multas, recargos y/o intereses.
  • 5-De los ingresos por servicios que se presten a los matriculados o a terceros.
  • 6-De las donaciones subsidios y legados.
  • 7-De los productos, intereses y frutos de sus bienes.
  • 8-De la venta de publicaciones y/o impresiones.
  • 9-De otros recursos creados por Ley o dispuestos por el Directorio en uso de sus atribuciones.-

Artículo 59º.-OBLIGACIONES DE INGRESOS.-Los profesionales que ratifiquen la matrícula deberán ingresar el canon aun cuando:

1-No registren obras a su nombre.

2-No desempeñen cargos funciones o empleos. El monto del canon será fijado anualmente por el Directorio «Ad Referéndum» del Congreso.-

Artículo 6Oº.-ATRIBUCIONES DEL COLEGIO.- El Colegio podrá fijar escalas diferenciales para el derecho de inscripción en la matrícula según la antigüedad.-

Artículo 61º.-PERCEPCION Y ASIGNACIÓN DE FONDOS PARA FUNCIONAMIENTO.- El Directorio «Ad Referéndum» del Congreso, determinará la forma de percepción y la asignación de los fondos para garantizar el funcionamiento del colegio.-

Artículo 62º.-DEPOSITOS E INVERSIONES DE LOS FONDOS.- Los fondos del colegio serán depositados o invertidos en el Banco de Entre Ríos o en otros bancos.-

Artículo 63º.-FORMAS DE COBRO.- En caso de falta de pago, todas las cuotas, contribuciones y sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, se cobrarán por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo la copia autorizada de la resolución o liquidación respectiva.- TITULO III DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I

Artículo 64º.-INTERVENCION DEL COLEGIO.- El Colegio podrá ser intervenido por la Legislatura Provincial cuando mediara causa grave y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa días. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en este Colegio. Si la reorganización no se realizara dentro del plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá peticionar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que éste disponga la reorganización dentro del término de noventa días.-

Artículo 65º.-APORTES JUBILATORIOS.- La matriculación de los profesionales en el Colegio, implica automáticamente la inscripción en la Caja para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos o el organismo que voluntariamente elija el profesional matriculado. El Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos no actuará como agente de retención de aportes jubilatorios.

Artículo 66º.-DESIGNACION DE REPRESENTANTES ANTE ORGANISMOS.- A partir de la fecha de puesta en funcionamiento de los organismos directivos del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de la Provincia de Entre Ríos éste designará a él o los representantes ante organismos o instituciones públicas o privadas, para tratar los temas inherentes al ejercicio profesional de los matriculados en este Colegio.-

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Capítulo I – DE LAS PRIMERAS AUTORIDADES

Artículo 67º.-INTEGRACION DEL PRIMER DIRECTORIO.- El primer Directorio del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos se integrará con los miembros en funciones del actual C.P.I.E.R. (Decreto Ley 1496/58, Ley 4077 y Resolución 2088/88 de creación de la Comisión de Trabajo de Técnicos). Ejercerá la presidencia el Presidente de la Comisión de Trabajo de Técnicos, distribuyéndose los restantes cargos entre los miembros vocales titulares y suplentes de los Departamento Construcciones e Industrias y los miembros adscriptos a la Comisión de Trabajo de Técnicos que resulten designados de acuerdo por dicha comisión.-

Artículo 68º.-INICIO DE FUNCIONES DEL PRIMER DIRECTORIO.- El primer Directorio entrará en funciones a partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto no entre en vigencia la normativa necesaria para su correcto funcionamiento, hará aplicación de la que se encuentra vigente en el C.P.I.E.R. en cuanto sea posible y no incompatible.-

Artículo 69º.-PLAZO DE MANDATO Y OBLIGACIONES.- El plazo de su mandato no será mayor de ciento ochenta días corridos, lapso en el cual se deberá confeccionar los proyectos de: Reglamento Interno, Código de Ética Profesional, Reglamento de Sumarios, Reglamento Electoral, Padrón Electoral y el Decreto Reglamentario de la presente Ley.-

Artículo 7Oº.-DESIGNACION DE LOS CONGRESALES.- Los primeros Congresales que tendrán mandato durante el período establecido en el Art. 69º serán designados por el Directorio, extrayendo de los padrones del C.P.I.E.R. los profesionales matriculados con mayor antigüedad en la matrícula, uno por cada departamento provincial en carácter de titular y uno en carácter de suplente, que se encuentren en condiciones de elegibilidad. De no contarse en algún o algunos departamentos provinciales con ningún matricula-do en condiciones de elegibilidad, el Congreso se conformará válidamente con los Congresales de los departamentos provinciales representados, el cual será convoca-do y sesionará según se establece en el Art. 32º de la presente Ley.-

Artículo 71º.-CONVOCATORIA AL CONGRESO EXTRAORDINARIO.- Dentro del periodo establecido en el Art. 69º, el Directorio convocará a Congreso Extraordinario a fin de considerar y si correspondiere aprobar lo actuado, fijando fecha para la elección de Congresales y Congreso Ordinario, pudiendo este último Congreso prorrogar el mandato del primer Directorio hasta la fecha del Congreso Ordinario previsto en el Art. 30º de la presente Ley.-

Artículo 72º.-MATRICULACION PROVISORIA.- Las autoridades provisorias a que se refiere el Art. 67º de la presente Ley, procederán a la matriculación, a la confección del padrón electoral, y completarán con la nómina de profesionales matriculados en el C.P.I.E.R. (Dec.Ley 1496/58, Ley 4077), cuyos títulos se indican en el Art. 21º de la presente Ley y aquellos que resulten afines. Dicha matriculación será provisoria, la que deberá analizarse de pleno derecho, una vez que el nuevo Directorio asuma la conducción del Colegio que se crea por esta Ley y obtenga todos los elementos legales pertinentes.-

Artículo 73º.-ANTIGUEDAD DE LA MATRICULA.- Se deja establecido que para computar la antigüedad en la matrícula y en el ejercicio profesional, se tomará la que correspondía a todo profesional en el C.P.I.E.R. la que será considerada como base a la fecha de matriculación en el Colegio que se crea por esta Ley.-

Artículo 74º.-SUMARIOS EN TRAMITE Y PENALIZACIONES.- A partir de la puesta en funcionamiento del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos, los sumarios que estuvieran en trámite y sin resolución firme, pasarán cualquiera sea su estado procesal en que se encuentre al nuevo organismo. Los profesionales penalizados por el C.P.I.E.R. que estuvieran cumpliendo la misma al momento de la sanción de esta Ley, quedarán matriculados pero suspendidos por el término de la penalización.-

Capítulo II

DE LOS FONDOS

Artículo 75º.-INGRESO DE FONDOS.- Los fondos que ingresen al Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, provenientes de aportes por ejercicio profesional y realizados por las matrículas que integran el Colegio creado por la presente Ley, a partir de su sanción, pasarán a conformar el haber del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos debiendo depositarse en la cuenta bancaria dispuesta por el Art. 76º de la presente Ley.-

Artículo 76º.-DEPOSITOS.- El Directorio al que alude el Art. 67º abrirá una cuenta bancaria a nombre del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos, a la orden del Presidente y/o Vicepresidente y/o Tesorero, (2 de 3) en arreglo a lo dispuesto en el Art.62º, debiendo depositarse en ella los fondos recaudados según lo establecido en el Art. 75º y los que correspondieren por cualquier otro concepto.-

Artículo 77º.-LIQUIDACION DEL PASIVO DEL C.P.I.E.R.- Las multas y/o deudas impositivas, fiscales, laborales, así como las obligaciones exigibles de toda índole, contabilizadas a la publicación de la presente Ley, de acuerdo al balance o inventario actualizado que se realice, serán totalmente saldadas por la entidad deudora, es decir el C.P.I.E.R..

A partir de entonces, la entidad que se crea por esta Ley, recibirá de la preexistente una sexta parte del patrimonio de esta última, que se conformará con una sexta parte de los valores dinerarios y una sexta parte de los bienes muebles, más una sexta par-te de los bienes inmuebles, distribuidos en la forma que fuera establecida mediante acuerdos de partes oportunamente celebrado que a tal efecto se acompaña.-

Artículo 78º.-TRANSFERENCIA DE BIENES.- La transferencia de bienes patrimoniales a la entidad que se crea por esta Ley, deberá efectuarse tomando como fecha base la de su sanción, según se establece a continuación:

  • a)-Fondos según Art. 75º, dentro de los siete días de ingresados al C.P.I.E.R.
  • b)-Valores dinerarios establecidos en el Art. 76º; sesenta días.
  • c)-Bienes muebles e inmuebles; ciento ochenta días corridos.-

Artículo 79º.-FORMACION Y ACCIÓN DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA.- Dentro de los treinta días de sancionada la presente Ley, se formará una Comisión Liquidadora integrada por los representantes de los seis Colegios, que se fundan a partir de la disolución del actual C.P.I.E.R. la que estará formada por dos representantes por cada Colegio, la que tendrá como cometido, colaborar en todas las tareas tendiente a cumplimentar lo especificado en los Arts.77º y 78º dentro de los plazos allí establecidos.-

Capítulo III

DE FORMA

Artículo 8Oº.-OBLIGACION DE LOS ORGANISMOS ANTE LA PRESENTE LEY.- Transcurridos treinta días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, los entes interestatales en jurisdicción provincial, la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal, sociedades de economía mixta, bancos y entidades financieras oficiales (nacionales, provinciales, municipales), y todo otro ente en que el Estado o sus entidades descentralizadas tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a los efectos de la realización de trabajos, servicios o tareas propias de las profesiones aquí reglamentadas; exigirán como condición indispensable la intervención de profesionales con título habilitante para el caso, debidamente matriculados mediante inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos. De oficio o a requerimiento del Colegio, actuarán como agentes de retención de los derechos y aportes por matrícula y por ejercicio profesional.-

Artículo 81º.-EXIGENCIA PROFESIONAL, VISACIÓN PREVIA.- Para el caso de trabajos que deban presentarse, tramitarse, registrarse o considerarse ante las dependencias, reparticiones u oficinas, de los organismos contemplados en el artículo anterior, obligarán además a la visación o contralor previo del Colegio y al empleo de los formularios, estampillas, sellos y demás formalidades que éste fije. Exigirán también que todo profesional empleado administrativo permanente, contrata-do o docente, cualquiera fuere su dedicación y razón de su desempeño, se encuentre matriculado y al día con el pago del derecho al ejercicio profesional y aportes inherentes a la condición de tal, bajo apercibimiento de suspensión inmediata del pago de la asignación o retribución por título, responsabilidad profesional, u otro emolumento por tal condición, hasta el cumplimiento de la obligación citada. Toda persona, entidad o empresa que explote alguna concesión de obra o servicio público, o contrate o ejecute obras o trabajos de igual naturaleza, que requieran de las profesiones aquí reglamentadas o sean atinentes a las mismas, deberán tener como Director Técnico a un profesional que reúna dichas condiciones. Asimismo, deberán observar las obligaciones consignadas precedentemente en este artículo.-

Artículo 82º.-DEROGACION DE ARTÍCULOS DE LA LEY DEL C.P.I.E.R. A partir de la puesta en funciones del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos, deróganse los artículos relacionados con la matrícula de Maestros Mayores de Obras y las de Técnicos en todas las especialidades contempladas en el Decreto Ley 1496/58-(Ley 4077) de creación del Colegio de Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, así como toda otra norma legal o reglamentaria, en cuanto se oponga a la presente Ley.- Paraná, sala de Sesiones, 13 de julio de 1994. Hernán Darío Orduna María A. Laffitte Presidente H. C. de Senadores Secretaria H.C. de Senadores Orlando V. Engelmann Ramón A. de Torres Presidente H. C. de Diputados Secretario H. C. de Diputados Paraná, 21 de julio de 1994 POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dese al Registro Oficial y archívese. MARIO A. MOINE Hermo L. Pesutto Secretaría General de la Gobernación, 21 de julio de 1994. Registrada en la fecha bajo el Nº 8816. CONSTE – Rubén E. Cabrera, Secretario General de la Gobernación.